El Real Decreto 1007/2023 desarrolla el art. 29.2 j) Ley General Tributaria (Ley 58/2003), en la redacción dada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y entra en vigor el 7 de diciembre de 2023.
 
No obstante, los obligados tributarios a que se refiere este reglamento deberán tener operativos los sistemas informáticos de facturación adaptados a las características y requisitos establecidos en el mismo y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2025.
 
Los productores y comercializadores de los sistemas informáticos deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial que especifique los detalles técnicos. No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025.
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
·         Objeto: 
El Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.
 
Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones: 
 
a)     Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método, 
 
b)     Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior de este en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación y 
 
c)     Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.
 
A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada.
 
·         Ámbito territorial:

El Reglamento es aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto (País Vasco) y convenio económico (Navarra) en vigor, y teniendo en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica para Canarias, Ceuta y Melilla.
 
En relación con los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento se aplicará a los obligados tributarios cuando tengan su domicilio fiscal en territorio común.
 
·         Ámbito subjetivo: 

Este reglamento se aplicará a los siguientes obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:
 
a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, excepto las entidades exentas. Las entidades parcialmente exentas estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.
 
b) Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas.
 
c) Los contribuyentes del IRNR que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.
 
d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.
 
También se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos de facturación, en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios. 
 
Este Reglamento NO se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
 
·         Ámbito objetivo:

Este reglamento se aplicará a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios. 
 
Este reglamento NO se aplicará:
 
-  En relación con las obligaciones establecidas a quienes tributen bajo el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, a las operaciones por las cuales la obligación de expedir factura se entienda cumplida mediante la expedición del recibo.  
 
-  A las operaciones realizadas en régimen especial del recargo de equivalencia en el supuesto que no se deba expedir factura.
 
-  A las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del IVA en el supuesto que no se deba expedir factura.
 
-  A aquéllas otras operaciones autorizadas por la AEAT en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales en el supuesto que no se deba expedir factura.
 
-  A las operaciones relacionadas con determinadas entregas de energía eléctrica o las facturadas por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
 
-  A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.
 
-  Cuando se haya resuelto su no aplicación, por la AEAT, previa solicitud de la persona interesada, en las siguientes circunstancias: 
 
a) En relación con sectores empresariales o profesionales o con contribuyentes determinados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de que se trate, o con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas.
 
b) En relación con las operaciones respecto de las cuales se aprecien circunstancias excepcionales de índole técnico que imposibiliten dicho cumplimiento.
 
Esta resolución podrá tener carácter temporal y podrá establecer condiciones especiales para cada autorización. También podrá afectar a todas o a alguna de las obligaciones establecidas.
 
SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN
 
Los obligados tributarios que están dentro del ámbito subjetivo de este Reglamento que utilicen sistemas de facturación podrán utilizar una de las dos opciones:
 
-  La aplicación informática que a tal efecto pueda desarrollar la Administración tributaria, que tendrá la consideración de “sistema de emisión de facturas verificable”.
 
-  Un sistema informático que cumpla los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y este Reglamento.
 
Podrá utilizarse un mismo sistema informático por parte de diversos obligados tributarios en el ejercicio de su actividad económica siempre que los registros de facturación de cada obligado tributario se encuentren diferenciados y se cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento por separado para cada uno de los obligados tributarios
 
Cuando los sistemas informáticos traten datos personales, deberán garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos.
 
Los requisitos que deben cumplir los sistemas informáticos para garantizar la integridad, inalterabilidad, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad y conservación de los registros de facturación se encuentran regulados en el artículo 8 de este Reglamento.  Estos requisitos serán exigibles a las agencias de viajes que expidan las facturas, en los casos previstos en la disposición adicional cuarta del Reglamento de facturación (actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena).
 
El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados.
 
El sistema informático deberá contar con un procedimiento de descarga, volcado y archivo seguro de los registros de facturación generados por él, que deberán poder ser exportados a un almacenamiento externo en formato electrónico legible.
 
El sistema informático deberá contar con un registro de eventos que recoja automáticamente, en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático, operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio sistema informático.
 
 En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre la información de los registros de facturación y de eventos.
 
La persona o entidad productora del sistema informático de facturación deberá certificar, mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante Orden Ministerial. Esta declaración deberá constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición del producto. El artículo 13 del Reglamento detalla el contenido de esta.
 
Los sistemas informáticos de facturación deberán generar automáticamente un registro de facturación de alta de forma simultánea o inmediatamente anterior a la expedición de cada factura y deberá incluir la información detallada en el artículo 10 de este Reglamento. Entre otros: NIF y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a expedir la factura; el número y, en su caso, serie de la factura; la fecha de expedición de la factura y la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan en ella; el tipo de factura (completa o simplificada); la descripción general de las operaciones y el importe de la factura; indicación del régimen o regímenes aplicados, etc.).
 
Cuando exista autorización concedida por el Departamento de Gestión Tributaria, de acuerdo con el Reglamento de facturación, en virtud de la cual no se disponga de ciertos datos de facturación que deben incluirse en el registro de facturación de alta, no resultará obligatorio incluir dichos datos en los registros de facturación, en cuyo caso deberá indicarse tal circunstancia.
 
Procederá la generación de un registro de facturación de anulación cuando se haya emitido erróneamente una factura y sea por lo tanto necesario anular su correspondiente registro de facturación de alta y deberá incluir la información detallada en el artículo 11.
 
Los sistemas informáticos de facturación deberán añadir una huella o “hash” a los registros de facturación de alta y de anulación, según las especificaciones que se determinen.
 
Los registros de facturación de alta y de anulación deberán ser firmados electrónicamente, salvo los “Sistemas de emisión de facturas verificables” en que será suficiente con que calculen la huella o “hash” de dichos registros.
 
SISTEMA DE EMISIÓN DE FACTURAS VERIFICABLES
 
Los obligados tributarios que hayan optado por utilizar sistemas informáticos de facturación que cumplan los requisitos de la Ley General Tributaria (Ley 58/2023) y este Reglamento, podrán remitir voluntariamente a la AEAT, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados a través de estos, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan por Orden Ministerial.
 
Estos sistemas informáticos tendrán la consideración de “Sistemas de emisión de facturas verificables” o “Sistemas VERI*FACTU” y se utilizarán para remitir efectivamente por medios electrónicos a la AEAT de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturador generados.
 
Se entenderá que un obligado tributario opta por un «Sistema de emisión de facturas verificables» por el hecho de iniciar sistemáticamente la remisión de registros de facturación a la sede electrónica de la AEAT, y esta opción se prolongará, al menos, hasta la finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío de los registros de facturación.
 
Antes del 1 de julio de 2025, se desarrollará la posibilidad de integrar los registros de facturación generados y remitidos a la AEAT por medio de los «Sistemas de emisión de facturas verificables» en el contenido del libro registro de facturas expedidas que se regula en el Reglamento del IVA, y, del mismo modo, se podrá desarrollar dicha posibilidad respecto de los libros registros de ventas e ingresos, y de ingresos, a que se refiere el artículo 68 del Reglamento del IRPF.
 
Los destinatarios de las facturas cuya información haya sido remitida por «Sistemas de emisión de facturas verificables», además de poder verificar en línea la información de esas facturas recibidas, podrán descargarla para integrarla en sus libros registros.
 
POSIBILIDAD DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL RECEPTOR DE LA FACTURA
 
El receptor de la factura ya sea empresario o consumidor final, podrá proporcionar de forma voluntaria determinada información de esta a la AEAT facilitando los datos contenidos en el código «QR» de la factura, lo que puede realizarse con un dispositivo con capacidad para la lectura del código y de transmisión y recepción de datos.
 
La remisión de información no tendrá la consideración de denuncia pública. La AEAT podrá utilizar la información proporcionada por el receptor de la factura para el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los tributos.
 
La Disposición final primera del RD 1007/2023 realiza las correspondientes adaptaciones del Reglamento que regula las obligaciones de facturación (RD 1619/2012) a la nueva regulación establecida en el mismo, añadiendo nuevos apartados en el artículo 6 y 7 sobre el contenido de la factura completa o simplificada, sean electrónicas o no, para incluir la referencias al código “QR” o, en su caso, la frase  “Factura verificable en la sede electrónica de la AEAT” o “VERI*FACTU”, en los supuestos que se utilicen los sistemas informáticos que cumplan los requisitos del nuevo Reglamento. También añade un apartado al artículo 8 “medios de expedición de facturas” en relación con la presunción de acreditación de la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura cuando se utiliza un sistema o programa informático con los requisitos de este nuevo reglamento.