DESARROLLO REGLAMENTARIO SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA ENTRE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES
 
El Real Decreto 238/2026 (BOE 31/03/2026) desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales previsto en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007 de medidas de impulso de la Sociedad de la Información, modificado por el artículo 12 de la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas, en lo referido a los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales; los requisitos exigibles a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas, entre ellos, los de interoperabilidad e interconexión mínima entre éstas; así como la regulación de los distintos estados de las facturas y el establecimiento de determinadas obligaciones de suministro de información.
 
Asimismo, este RD desarrolla la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 56/2007, relativa a la solución pública de facturación electrónica, introducida por la Ley 7/2024, desarrollada y gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, a los efectos de lo previsto en el artículo 2 bis de la mencionada Ley, preste los servicios de facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a dicha ley.
 
Posteriormente se ha publicado la Orden HAC/1028/2026 (BOE 05/10/2026) que tiene por objeto regular los elementos técnicos y funcionales de la solución pública de facturación electrónica prevista en el Real Decreto. 
 
La Orden entra en vigor el 06/10/2026 (el día siguiente al de su publicación en el BOE), dándose inicio al cómputo de los plazos de aplicación efectiva previstos en la disposición final octava de la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas, y en las disposiciones transitorias primera a tercera y disposición final cuarta del Real Decreto 238/2026 por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales. 
 
Por lo tanto, la aplicación efectiva del Real Decreto 238/2026, que entró en vigor el 20/04/2026, queda diferida en los siguientes términos:
 
a) se aplicará 12 meses después de la entrada en vigor de la ORDEN HAC/1028/2026, para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la Ley 37/1992 del IVA, haya excedido de 8 millones de euros durante el año natural inmediato anterior; es decir, el 06/10/2027. DF Cuarta.1 a) y DF única de la Orden.
 
·         Régimen transitorio. Durante los 12 meses siguientes a la fecha en que este RD produzca sus efectos en relación con los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la LIVA, haya excedido de 8 millones de euros durante el año natural inmediato anterior y que, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, estén obligados a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales, deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad, salvo cuando el destinatario de las facturas electrónicas acepte voluntaria y expresamente recibirlas en su formato original. Este periodo transcurrirá entre el 06/10/2027 y el 06/10/2028.  El documento en PDF se remitirá al destinatario por cualquier medio y, en todo caso, no se remitirá a la solución pública de facturación electrónica. DT Segunda y DF única de la Orden
 
b) 24 meses después de la entrada en vigor de la ORDEN, para el resto de los empresarios y profesionales; es decir, el 06/10/2028. DF Cuarta.1 b) y DF única de la Orden
  
·         Régimen transitorio. La obligación de informar sobre los estados de la factura, a que se refiere el artículo 10 y 12 del RD, se aplicará a los empresarios y profesionales que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la LIVA, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 8 millones de euros, cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que este real decreto produzca efectos para estos empresarios y profesionales, (es decir, cuando hayan transcurrido 36 meses de la entrada en vigor de la Orden HAC/1028/2026. Este plazo se entenderá cumplido el 06/10/2029). Hasta dicha fecha, el suministro de información sobre los estados de factura revestirá carácter voluntario. DT Tercera y DF única de la Orden. 
  
·         Régimen transitorio para los subcontratistas de contratos del sector público. Los subcontratistas obligados a presentar al contratista principal sus facturas electrónicas a través del Registro denominado «FACeB2B», a que se refiere el apartado 3 de la DA trigésima segunda de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, dispondrán de un plazo máximo de 24 meses desde la entrada en vigor de la Orden HAC/1028/2026, para adaptar el cumplimiento de esta obligación al sistema de facturación electrónica regulado en esta norma, y que sustituirá al actual FACeB2B. Plazo que se entenderá cumplido el 06/10/2028.  DT Primera y DF única de la Orden
 
Las previsiones del Real Decreto 238/2026 NO serán de APLICACIÓN (DA Segunda)
 
ü  A las actividades reguladas realizadas por el operador del mercado eléctrico (art. 29 Ley 24/2013)
 
ü  A las funciones realizadas por el operador del mercado organizado de gas regulado (art.65 ter Ley 34/1998). Tampoco será de aplicación a su sociedad filial encargada de la operación del mercado de futuros de gas.
 
ü  A las operaciones facturadas electrónicamente en el marco de las cámaras de compensación y liquidación de pagos reguladas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA): CASS, BSP, SIS-ICH), siempre que el pago de dichas facturas se haya liquidado mediante una de estas plataformas de acuerdo con sus calendarios
 
Ámbito de aplicación 
 
ü  Los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Reglamento de Facturación (RD 1619/2012), estén obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, deberán hacerlo en formato electrónico cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o tenga en España un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual. Art.3.1 y nuevo art.8 bis.1 del Reglamento de facturación
 
ü  Lo dispuesto en el apartado anterior, resultará también de aplicación cuando las partes de la operación hayan optado por el cumplimiento material de la obligación de expedir factura por el destinatario de la operación o por terceros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de facturación. En estos casos, el empresario, profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este RD 238/2026. Art. 3.2
 
 Operaciones exceptuadas de la obligación de factura electrónica entre empresas y profesionales
 
ü  Se exceptúan de la obligación de emitir, transmitir y entregar facturas en formato electrónico, las operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas conforme al art. 4 del Reglamento de facturación. Las facturas simplificadas cualificadas del art. 7.2 del citado Reglamento no quedan exceptuadas de esta obligación. Art.4.1 y nuevo art.8 bis.1 del Reglamento de facturación
 
ü  Mediante Orden Ministerial se podrán excluir de la obligación de expedición de factura electrónica otras operaciones, siempre y cuando sea necesario para el buen funcionamiento económico del sector concernido. Estas exclusiones tendrán carácter temporal, como regla general, y vendrán motivadas por la circunstancia de que el sector económico concernido muestre en su conjunto una dificultad relevante de adaptación a la nueva obligación que distorsione gravemente su funcionamiento regular. Las exclusiones definitivas solo podrán adoptarse cuando esté demostrado, adicionalmente, que no existen problemas de plazos de pago prolongados o abusivos en el sector concernido. Art.4.2 y nuevo art.8 bis.2 del Reglamento de facturación
 
Obligaciones de los sujetos intervinientes en el sistema español de facturación electrónica. Art.5 y 6
 
ü  Los empresarios y los profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas deberán hacerlo a través de una de las vías que forman parte del sistema español de factura electrónica (las plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado y la solución pública de facturación electrónica) o mediante la combinación de ambas vías.
 
Cuando los empresarios, personas físicas o jurídicas, y los profesionales no hayan acordado expresamente con sus proveedores recibir sus facturas electrónicas a través de una o varias plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, se entenderá que optan por la solución pública de facturación electrónica sin que tengan que efectuar para ello manifestación expresa alguna.
 
ü  Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación electrónica para emitir sus facturas, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una copia electrónica fiel de cada factura en la sintaxis UBL (Universal Business Language) a la citada solución pública. 
 
Se entiende por copia fiel de la factura electrónica aquella que contenga la información de todos los conceptos de las facturas electrónicas originales que tengan correspondencia semántica equivalente y estén contemplados en la sintaxis de la solución pública de facturación electrónica, cumpliendo en todo caso con los requisitos mínimos obligatorios del artículo 6, o en su caso 7.2, del Reglamento de facturación.  (Definición del Art. 2.b))
 
El artículo 4 de la Orden regula los elementos técnicos de la copia fiel enviada a la solución pública de facturación electrónica. El contenido mínimo y estructura debe ajustarse al anexo I para las copias.
 
Lo dispuesto en este artículo 6, en lo relativo a la obligación de las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas de remitir copia fiel de las facturas, producirá efectos para estos operadores transcurridos 12 meses desde la entrada en vigor de la ORDEN HAC/1028/2026, es decir el 06/10/2027. DF cuarta.2 y DF única de la Orden
 
 ü  Los empresarios y profesionales que hayan decidido recibir sus facturas electrónicas, total o parcialmente, a través de una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas, deberán hacer público su punto o puntos de entrada de facturas electrónicas en todas sus comunicaciones con otros empresarios y profesionales y, en caso de tenerla, en su página web. En caso de que los empresarios y profesionales no hayan identificado públicamente su punto de entrada de facturas electrónicas se entenderá que su punto de entrada es la solución pública de facturación electrónica a la que se refiere el art. 11 de este RD.
 
ü  Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán poner a disposición del público un sistema de consulta abierto que permita conocer qué empresarios y profesionales les han elegido como punto de entrada de facturas electrónicas
 
Plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas
 
ü  Interoperabilidad entre plataformas privadas. Art.7
 
Se estipula que, para garantizar la interoperabilidad entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, sus operadores deberán tener capacidad para transformar el mensaje de la factura a todos los formatos admitidos garantizando la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. 7.2
 
La factura electrónica deberá sustanciarse en un mensaje informático de carácter estructurado, ajustado al modelo semántico de datos EN16931 del Comité Europeo de Normalización y bajo una de las siguientes sintaxis: CII (XML del CEFACT /ONU); UBL, con las adaptaciones que puedan resultar necesarias para la facturación entre empresarios y profesionales; mensaje EDIFACT de factura, mensaje Facturae. 7.1
 
Todas las facturas electrónicas emitidas por medio de estas plataformas privadas deberán estar firmadas con firma electrónica avanzada, ya sea directamente por el emisor o mediante firma delegada autorizada. 7.3 y nuevo art.8 bis.3 del Reglamento de facturación
 
Todas las facturas electrónicas deberán identificarse con un código único, contenido en un solo campo o en una concatenación de campos de la factura, y que necesariamente incluirá el NIF del emisor; el número y serie de la factura y la fecha de expedición de la factura. 7.4
 
ü  Requisitos mínimos y procedimiento de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas. 
 
Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas estarán obligados a interconectarse con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica cuando así se lo soliciten sus clientes.  Art. 8.1 
 
Dicha interconexión debe permitir intercambiar facturas electrónicas entro todos los usuarios de ambas plataformas. 8.1
 
Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas podrán utilizar la solución pública de facturación electrónica como medio de interconexión para el intercambio de facturas, con la sintaxis de la factura electrónica del artículo 11. En caso de utilizarse la solución pública de facturación electrónica para tal fin, será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el receptor sobre la que recaiga la obligación de recuperar y, en caso de que sea necesario, transformar el mensaje de factura electrónica para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes en el caso de que difiera de la sintaxis y especificaciones de la solución pública de facturación electrónica, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Art. 8.2
 
El artículo 9 de la Orden regula el servicio de recuperación de facturas de la solución pública de facturación electrónica
 
Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas tendrán la obligación de aceptar todas las solicitudes de interconexión con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica. La interconexión deberá estar operativa en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud. Art. 9.1 y 3
 
Lo dispuesto los artículos 8 y 9 , en lo relativo a los requisitos mínimos de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas, así como el procedimiento de interconexión, producirá efectos para estos operadores transcurridos 12 meses desde la entrada en vigor de la ORDEN HAC/1028/2026, es decir el 06/10/2027. DF cuarta.2 y DF única de la Orden.
 
ü  Requisitos técnicos para operar como plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas. 
 
Las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que formen parte del sistema español de factura electrónica deberán tener la capacidad de conectarse con la solución pública de facturación electrónica y, adicionalmente, cumplir los requisitos que establece el art.13 del RD.
 
Lo dispuesto en el artículo 13, en lo relativo a los requisitos exigibles para operar como plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas en el marco del sistema español de factura electrónica producirá efectos para estos operadores transcurridos 12 meses desde la entrada en vigor de la ORDEN HAC/1028/2026, es decir el 06/10/2027. DF cuarta.2 y DF única Orden
 
Obligaciones de información de los destinatarios de las facturas electrónicas
 
ü  Obligación de información de los destinatarios sobre los estados de la factura electrónica. Art.10
 
Lo previsto en este artículo 10 no será de aplicación para los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica que se regulan en art. 12.
 
Los destinatarios de facturas electrónicas deberán informar al obligado a expedir la factura electrónica de los siguientes estados de la factura: aceptación o rechazo comercial de la factura y fecha en que se produce, y pago efectivo COMPLETO de la factura y su fecha efectiva de pago. 
 
Los empresarios o profesionales autorizados por la AEAT o las Haciendas Forales para la emisión de documentos de cargo o abono en los que se deja constancia de la rectificación que procede efectuar en la factura inicial expedida por el proveedor y para anotar estos documentos de cargo o abono en el libro registro de facturas recibidas en lugar de anotar las facturas rectificativas emitidas por sus proveedores, deberán informar de los estados de la factura, antes mencionados, sobre la base de la factura inicial corregida por dicho cargo o abono. En estos casos, el receptor de la factura no tendrá obligación de informar de los estados de la factura rectificativa que expida el emisor.
 
En aquellos casos en los que la Administración Tributaria hubiera habilitado a los empresarios o profesionales a no remitir a sus destinatarios las facturas rectificativas que emiten, estos no deberán informar de los estados, antes mencionados en relación con dichas facturas rectificativas. Estas facturas rectificativas sí deberán ser emitidas en formato electrónico y deberá, en su caso, depositarse copia fiel de las mismas en la solución pública de facturación electrónica.
 
Adicionalmente, pueden informar de los siguientes estados de la factura, sin que ello altere el cálculo del plazo de pago de la factura: la aceptación o rechazo comercial PARCIAL de la factura y fecha en que se produce; el pago PARCIAL de la factura, importe pagado y fecha en que se produce; la CESIÓN de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y se fecha de cesión.
 
La información sobre los estados de la factura deberá remitirse en un plazo máximo de cuatro días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde la fecha en que se produce el estado que se informa en cada caso.
 
ü  Obligación de información del pago de la factura a la solución pública de facturación electrónica. Art. 12
 
Los empresarios, personas físicas o jurídicas, y los profesionales destinatarios de las facturas electrónicas están obligados a comunicar el pago efectivo completo de las facturas o la comunicación de su rechazo a la solución pública de facturación electrónica, independientemente de si se ha utilizado la solución pública de facturación electrónica o una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas o de si se han remitido también los estados de la factura a través de estas últimas. En ausencia de rechazo de la factura o de una factura rectificativa posterior, se presumirá que las facturas son aceptadas.
 
Los destinatarios de las facturas electrónicas deberán informar el pago efectivo completo de cada factura recibida y no rechazada por el destinatario, así como la fecha efectiva de dicho pago, mediante el uso de un servicio electrónico de comunicación de pagos que proporcionará la solución pública de facturación electrónica, en un plazo máximo de 4 días naturales desde dicha fecha efectiva del pago, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales. Asimismo, deberán informar la fecha de vencimiento del plazo de pago. 
 
El destinatario de la factura podrá autorizar a su plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas para que realice la comunicación de pagos a la solución pública de facturación electrónica prevista en el apartado anterior, siempre que le haya proporcionado la información necesaria para ello.
 
El artículo 7 de la Orden regula el servicio electrónico de comunicación de estados de la factura y de pagos a la solución pública de facturación electrónica.
 
El artículo 8 de la Orden establece el procedimiento para el uso del servicio electrónico de comunicación de estados de la factura y de pagos a la solución pública de facturación electrónica.
 
El ANEXO II de la Orden establece el contenido y estructura de los campos del mensaje relativo a los estados de pago, rechazo, cobro o impago de las facturas conforme al modelo UBL
 
El artículo 10 de la Orden establece los servicios de consulta y descarga de facturas, copias fieles y estados de las facturas y de pagos:
 
1. Los emisores, destinatarios y, en su caso, terceros que hayan emitido en nombre del emisor, podrán acceder a las facturas electrónicas y copias fieles, a través de una de las siguientes formas:
a) Mediante los servicios web.
b) Mediante la utilización del formulario.
 
2. Los emisores y destinatarios de las facturas electrónicas podrán consultar los estados y pagos de las mismas a través de una de las siguientes formas:
a) Mediante los servicios web.
b) Mediante la utilización del formulario.
 
3. Las condiciones técnicas de estos accesos serán las previstas en la Sede Electrónica de la AEAT
 
Solución pública de facturación electrónica. Art.11
 
La AEAT será la encargada de desarrollar y gestionar la solución pública de facturación electrónica, que se regirá por el presente RD y por la ORDEN ministerial que especificará los elementos técnicos que sean precisos para la adecuada implantación y mantenimiento de la solución pública de facturación electrónica (Orden HAC/1028/2026).
 
Los empresarios y profesionales que utilicen la solución pública de facturación electrónica deberán emplear la sintaxis UBL en los términos de la ORDEN, y las facturas electrónicas deberán cumplir con los requisitos mínimos sobre el contenido definidos en el capítulo II del título I del Reglamento de facturación. Además, podrá existir contenido voluntario adicional de las facturas electrónicas en la medida en que resulte posible su encaje en la sintaxis de factura electrónica admitida en la solución pública de facturación electrónica.
 
Las facturas electrónicas emitidas o interconectadas usando la solución pública de facturación electrónica se deberán ajustar al modelo semántico de datos EN16931 del Comité Europeo de Normalización bajo la sintaxis UBL (Universal Business Language). Las especificaciones técnicas y volumetría serán las que consten en la Sede electrónica de la AEAT. Art.3.1 de la Orden
 
La comunicación de los estados de la factura cuando se utilice la solución pública se regirá exclusivamente por lo establecido en el art. 12 (Obligación de información del pago de la factura a la solución pública de facturación electrónica)
 
En todos los supuestos en los que la solución pública de facturación electrónica actúe como medio de emisión o interconexión, la factura electrónica quedará a disposición inmediata de la solución pública de facturación electrónica y no se le debe remitir la copia fiel. Art.3.4 de la Orden 
 
El acceso a la solución pública de facturación electrónica y a los distintos usos de la misma previstos en este RD tendrán carácter gratuito para los usuarios.
 
La solución pública de facturación electrónica deberá estar disponible para los empresarios y profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas al menos dos meses antes de la primera aplicación efectiva del real decreto; es decir dos meses antes del 06/10/2027. DA quinta y DA Segunda Orden.
 
La solución pública de facturación electrónica para los empresarios o profesionales sometidos a la normativa tributaria de los territorios forales del País Vasco y Navarra se realizará atendiendo a lo dispuesto en el Concierto y en el Convenio Económico, estableciéndose los oportunos acuerdos de colaboración con la AEAT. DA tercera
 
El artículo 3 de la Orden establece el contenido y elementos técnicos de los servicios de emisión de facturas y de interconexión de la solución pública de factura electrónica.
 
El anexo I de la Orden establece el contenido y estructura de los campos de la factura electrónica conforme al modelo UBL y la EN 16931.
 
El artículo 5 de la Orden establece el procedimiento para el uso de la solución pública de facturación electrónica como medio de emisión o interconexión de facturas y remisión de copias fieles.
 
El artículo 6 de la Orden regula la codificación única de las facturas electrónicas en la solución pública de facturación electrónica e inserción en la sintaxis de la factura.
 
El artículo 11 de la Orden establece las formas de autenticación, identificación y representación para acceder a la solución pública de facturación electrónica.
 
Cálculo del plazo de pago de las facturas 
 
ü  Cálculo del plazo de pago de las facturas electrónicas en las operaciones comerciales. Art. 15
 
La determinación del plazo de pago de cada factura se realizará de acuerdo con el art. 4 Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecer otras leyes.
 
En los casos en que la factura no incluya la fecha de realización de las operaciones que documenta, se tomará como fecha de inicio del plazo de pago la fecha de expedición, conforme al art. 6.1.i) del Reglamento de facturación.
 
Cálculo del plazo de pago de las facturas vinculadas a obras de edificación con la retención del artículo 19.1 a) de la Ley 38/1999. DA sexta
 
En aquellos supuestos en que se utilice la posibilidad de retención por el promotor durante un año del 5% del importe de la ejecución material de la obra para el potencial resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras; a los efectos de la finalización del plazo de pago definido en el art. 15 de este RD 238/2026, se entenderá que el fin del plazo se produce con el pago efectivo completo de las cantidades adeudadas excluyendo dicha retención. 
 
Día de inicio del cómputo de plazo de pago exclusivamente con fines estadísticos. DA séptima
 
En aquellos contratos en los que se hubiera fijado un plazo de pago, el inicio del cómputo de plazo de pago será el día de la recepción de la factura electrónica.
 
No obstante, y a los solos y exclusivos efectos de análisis y seguimiento estadísticos, si no se comunicare la misma a la solución pública de facturación electrónica, se tendrá por día de inicio del cómputo del plazo de pago el de la fecha de expedición de la factura electrónica.
 
Formulario de generación de facturas electrónicas DA primera
 
La AEAT desarrollará una aplicación o formulario gratuito, que, bajo determinadas condiciones y requisitos, permitirá a todos los empresarios y profesionales y, en su caso, a sus autorizados, la expedición de facturas electrónicas, la generación de la información sobre el estado de las facturas electrónicas, incluido su pago efectivo completo, y la puesta a disposición de las contrapartes y de la Administración Pública de dicha información utilizando para ello la solución pública de facturación electrónica.
 
Las facturas expedidas por este formulario serán verificables conforme al art. 6.5.b) del Reglamento de facturación (“Factura verificable en la sede electrónica de la AEAT” o “VERI*FACTU”)
 
En los supuestos en los que la solución pública de facturación electrónica actúe como medio de emisión o generación de facturas, de acuerdo con lo dispuesto en la da primera del RD 238/2026, el contenido de la factura electrónica se ajustará a los elementos definidos en el anexo I de la Orden. Art.3.2 de la Orden
 
 Modificación del Reglamento por el que se regulan obligaciones facturación    (RD 1619/2012)
 
La DF primera incluye las modificaciones necesarias en el Reglamento de facturación para adecuarlo a las futuras características y requisitos del nuevo régimen de factura electrónica y sin implicar una alteración sustancial del régimen de las obligaciones de facturación actualmente previsto en él.
 
El nuevo artículo 8 bis regula la obligatoriedad de la factura electrónica entre empresarios y profesionales:
 
Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.
 
1. Será obligatoria la factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la sociedad de la Información, y en su normativa de desarrollo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
 
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se expida factura simplificada a que se refiere el artículo 4, salvo las referidas en el artículo 7.2.
 
2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.
 
3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria expedida en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas y su normativa de desarrollo, se acreditará mediante los procedimientos a los que se refieren los artículos 7.3 (firma electrónica avanzada) y 11.7 (procedimientos establecidos por la AEAT para la solución pública de facturación electrónica) del Real Decreto 238/2026.
 
Modifica el artículo 9 del Reglamento para establecer que la factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales del artículo 8 bis deberá reunir las características técnicas contenidas en el art. 7 RD 238/2026, y en sus normas de desarrollo, y suprime la exigencia de consentimiento del destinatario para la expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.
 
Modifica el artículo 10 del Reglamento para aclarar que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria podrá garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8 bis. 
 
También establece que, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y sea obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos a los que se refiere el Real Decreto 238/2026.
 
No obstante, cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos que la AEAT tenga establecidos para esa finalidad.