- En el contrato de arrendamiento de servicios hay un intercambio de prestaciones de trabajo con una contrapartida, que es la remuneración. En un contrato de trabajo concurren unas notas específicas que lo diferencian del anterior, la ajenidad y la dependencia. Los contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios. El nombre elegido por las partes (contrato de trabajo o arrendamiento de servicios) no es determinante en la calificación de su verdadera naturaleza.
- Hay que examinar cada caso concretoy todas las circunstancias concurrentes para constatar si estas notas de ajenidad y dependencia se da o no. Para eso se acude a la técnica de los indicios.
- La "dependencia" es una situación del trabajador dentro de la esfera de organización y disciplina de la empresa, ya sea persona física o jurídica.
- Las notas más comunes que pueden insinuar la existencia de dependencia son por ejemplo, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar designado por el empresario; el sometimiento a un horario, el desempeño personal del trabajo; la inserción del trabajador en la organización de la actividad... entre otros.
- Las notas más comunes que suponen un indicio de la existencia de ajenidad son por ejemplo: la disposición por el trabajador de los productos elaborados o los servicios realizados; el carácter fijo o periódico de la retribución; el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde proporción con la actividad prestada...
- Pues bien, a pesar de toda esta teoría, en muchas ocasiones es difícil delimitar si estamos ante una relación laboral o no. Habrá que estar a cada caso concreto, a las circunstancias concretas, y, como no, a la prueba practicada. La realidad debe prevalecer sobre lo que el propio contrato señala. Ya sabemos que «los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son».
- Una sentencia interesante es la dictada por un Juzgado de lo social el pasado año 2017 (S. Juzgado de lo Social de Madrid, de 4 de septiembre de 2017), que condenó a la entidad BBVA Renting, empresa que administra y enajena valores mobiliarios y bienes inmuebles, a reconocer la relación laboral entre dos trabajadores, que formalmente estaban contratados bajo la modalidad de "contrato mercantil de prestación de servicios". El juzgado consideró acreditado que los empleados estaban sometidos al poder de dirección de la empresa, estaban insertos dentro de la organización y dirección del empleador, figuraban en el organigrama empresarial de tal manera que hacia el exterior nada los diferenciaba del personal de plantilla, tenían llaves de la nave donde trabajaban, cumplían con el mismo horario que sus compañeros, con idénticas tareas y cuadraban sus vacaciones con ellos, con el visto bueno del superior. Dada la dedicación que exigía su labor, no podían trabajar para otras empresas.
- Los detalles en la forma de trabajar son importantes. Así por ejemplo, el TS en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, entendió que el hecho de cobrar una iguala que obligue a llevar todos los pleitos, no otorga naturaleza laboral al nexo contractual, concluyendo, a la vista de las pruebas practicadas, que existía relación mercantil y no laboral. Se trataba de un abogado que contrató con un grupo empresarial para la defensa jurídica de éstas en los litigios en los que aquél fuera parte (la mayoría era cobro de impagados). No existía horario prestablecido, aunque acudía a los locales normalmente los viernes. No tenía secretaria, ni despacho propio, facilitados por la empresa. Tampoco teléfono ni ordenador.
- Por otra parte, la "denominación" del contrato no es un elemento que determine la naturaleza del vínculo. Así lo consideró el TS en sentencia de 3 de mayo de 2005 cuando calificó de laboral la relación contractual de un abogado que suscribió un contrato con un Instituto municipal, que las partes denominaron "de arrendamiento de servicios de asistencia jurídica". En este caso el letrado acudía un día a la semana del Instituto a una hora fija, habitual de oficina, y se comprometía a asistir a reuniones del Consejo de Administración. Aquí el tribunal señalo que «juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo». Lo más importante es que para la Sala la nota de la dependencia aparecía fuera de toda duda, pues el letrado se encontraba en dependencia directa del Gerente, estaba sujeto a horario, y disfrutaba de vacaciones anuales (pagadas), además utilizaba los medios de la empleadora (ordenador).
- El Juzgado de lo Social 6 de Valencia, en sentencia de 1 de junio de 2018, consideró la relación de un mensajero con la plataforma dedicada a la distribución de comida y bebida de los restaurantes adheridos para la que prestaba servicios como de "falso autónomo". Su relación, a juicio del magistrado, tenía todas las notas características del contrato de trabajo: voluntariedad, dependencia y ajenidad. El rider aportaba su bici y su móvil y se da de alta en autónomos, pero está geolocalizado, no puede rechazar ofertas, es asignado a un determinado horario, tiene que partir de un punto de control o “centroide” y el precio lo fija la empresa, recibiendo él la misma cuantía.
- En idéntico sentido se pronunció el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en una sentencia de 29 de mayo de 2018, respecto de los repartidores de "Take eat easy". Concurrían también los requisitos de dependencia, ajenidad y retribución en un asunto muy parecido al anterior.
- Por su parte, el Tribunal Supremo (STS 18 mayo de 2018 Rec. 3513/2016), calificó como laboral y no mercantil la relación que unía a los transportistas/socios de cooperativa de trabajo asociado -titular de las autorizaciones de transporte- que ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con otra empresa dedicada a la misma actividad y propietaria de los vehículos que a su vez alquilaba a la cooperativa para el transportista. La actividad de la cooperativa era ficticia pues la que verdaderamente tiene a los clientes y organiza el trabajo de los conductores es la empresa propietaria de los vehículos. El Supremo concluyó la utilización abusiva de esta forma societaria para amparar un fraude de falsos autónomos.
- Sin embargo en otro caso conocido, el caso "Glovo", el Juzgado de lo Social 39 de Madrid (S. 3 de septiembre de 2018no advirtió la existencia de falso autónomo en la relación que unía a la empresa con uno de sus repartidores. NO concurrían las notas propias del contrato de trabajo. No tenía jornada ni horario. El poder de dirección lo ejercía el propio trabajador, incluso podía desistir de un encargo, y como no era sancionado por ello, tampoco existe el poder disciplinario del empleador. El GPS de la moto no es para controlar, sino para poder facturar el kilometraje. Sus retribuciones mensuales eran distintas. Podía ausentarse del servicio cuando quisiera. En suma, el empresario únicamente imponía las tarifas, el lugar de prestación del servicio y la App con la que trabajan, pero es el empleado el que asume el riesgo y ventura de la operación.
